Ficha jurisprudencial

No es necesario reclamar ante la Inspección del Trabajo antes de autodespedirse por un ejercicio abusivo del ius variandi

La Corte Suprema distinguió entre el reclamo administrativo previsto frente al ejercicio del ius variandi y la acción de autodespido. La falta de reclamación previa ante la Inspección del Trabajo no impide que el trabajador invoque posteriormente una modificación unilateral abusiva como incumplimiento grave del empleador, si concurren los requisitos legales correspondientes.

Identificación
Corte Suprema · Rol N.º 16.087-2019 · 8 de junio de 2021
Materias
Autodespido · Ius variandi · Modificación unilateral de condiciones de trabajo

Respuesta jurisprudencial

El reclamo administrativo previsto frente al ejercicio del ius variandi y la acción judicial de autodespido son mecanismos distintos.

La Corte Suprema sostuvo que el trabajador no está obligado a reclamar previamente ante la Inspección del Trabajo para poder invocar posteriormente una modificación unilateral abusiva como fundamento del autodespido. La omisión del reclamo administrativo no significa, por sí sola, que el trabajador haya aceptado definitivamente la modificación ni que haya renunciado a ejercer las acciones que correspondan.

La sentencia no establece que cualquier cambio de funciones, lugar de trabajo o condiciones contractuales permita autodespedirse. Debe existir un incumplimiento que, atendidas las circunstancias concretas, reúna la gravedad exigida por la ley.

Ficha técnica

Tribunal
Corte Suprema
Rol
16.087-2019
Fecha
8 de junio de 2021
Materia
Autodespido
Submateria
Ius variandi
Materia relacionada
Modificación unilateral de condiciones de trabajo
Función
Fallo principal
Área
Terminación del contrato y efectos indemnizatorios
Estado editorial
Análisis individual

El problema jurídico

El Código del Trabajo reconoce al empleador determinadas facultades para modificar unilateralmente aspectos limitados de la prestación de servicios, siempre dentro de los requisitos y límites establecidos por la ley.

El trabajador que considera que el empleador ha excedido esas facultades puede utilizar el mecanismo de reclamación previsto en el artículo 12 del Código del Trabajo.

Sin embargo, puede ocurrir que la modificación sea de tal entidad que el trabajador la considere un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador y decida ejercer una acción de autodespido.

La controversia consiste en determinar si, antes de adoptar esa decisión, el trabajador estaba obligado a reclamar administrativamente frente al ius variandi.

¿Es obligatorio reclamar primero ante la Inspección del Trabajo antes de invocar un ejercicio abusivo del ius variandi como fundamento del autodespido?

Qué es el ius variandi

El ius variandi corresponde a una facultad legal y limitada del empleador para modificar unilateralmente determinados aspectos de la prestación de servicios, dentro de las hipótesis y condiciones previstas en el Código del Trabajo.

No constituye una autorización general para alterar libremente las condiciones pactadas.

El ejercicio de esta facultad debe respetar sus límites legales y no puede transformarse en un mecanismo que prive al trabajador de elementos esenciales de su prestación o le cause un menoscabo contrario al ordenamiento.

Dos mecanismos jurídicos distintos

Reclamación por ius variandi

Control del ejercicio de la facultad empresarial

El artículo 12 contempla un mecanismo específico para cuestionar administrativamente una modificación unilateral cuando el trabajador considera que excede las facultades que la ley reconoce al empleador.

Autodespido

Terminación fundada en un incumplimiento grave

El autodespido permite al trabajador poner término al contrato cuando el empleador incurre en alguno de los incumplimientos graves que autorizan el ejercicio de la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

La Corte Suprema sostuvo que estos mecanismos operan en planos diferentes. El ejercicio del primero no constituye necesariamente un presupuesto procesal para ejercer el segundo.

El reclamo ante la Inspección del Trabajo no es un requisito previo obligatorio

La Corte Suprema sostuvo que la posibilidad de reclamar frente al ejercicio del ius variandi no impone al trabajador la obligación de utilizar previamente esa vía antes de ejercer un autodespido.

La reclamación administrativa y el despido indirecto tienen finalidades diferentes.

La omisión del reclamo previo:

  • no implica, por sí sola, aceptación definitiva de la modificación;
  • no extingue automáticamente las acciones del trabajador;
  • no impide que posteriormente se invoquen los hechos como fundamento de un autodespido;
  • no transforma una modificación eventualmente ilegítima en una decisión empresarial jurídicamente inatacable.

El reclamo administrativo previsto frente al ius variandi es una vía específica de revisión, pero no constituye un requisito necesario para ejercer posteriormente un autodespido fundado en un incumplimiento grave del empleador.

Cuándo una modificación puede adquirir relevancia para el autodespido

Que el reclamo administrativo no sea obligatorio no significa que toda modificación unilateral permita al trabajador poner término al contrato.

Para que la conducta pueda fundamentar un autodespido debe analizarse si la actuación del empleador excedió las facultades legales y alcanzó la gravedad requerida para aplicar el artículo 160 N.º 7 en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo.

La evaluación exige considerar los hechos concretos. Entre otros antecedentes, pueden resultar relevantes:

  • contenido del contrato y sus anexos;
  • funciones efectivamente desempeñadas;
  • modificación dispuesta;
  • alcance real del cambio;
  • afectación concreta de las condiciones de trabajo;
  • comunicaciones del empleador;
  • período durante el cual operó la modificación;
  • eventual menoscabo;
  • hechos consignados en la carta de autodespido.

Ninguno de estos factores, aisladamente considerado, determina automáticamente la gravedad del incumplimiento.

Regla jurisprudencial

El trabajador no está obligado a reclamar previamente ante la Inspección del Trabajo para poder invocar posteriormente un ejercicio abusivo del ius variandi como fundamento del autodespido.

El reclamo del artículo 12 y la acción de despido indirecto del artículo 171 constituyen mecanismos diferentes.

La omisión de la vía administrativa no implica aceptación definitiva de la modificación ni renuncia automática a las acciones derivadas de un eventual incumplimiento grave del empleador.

La procedencia del autodespido continúa dependiendo de que los hechos permitan acreditar un incumplimiento suficientemente grave.

Qué no establece la sentencia

La decisión debe interpretarse dentro de los límites del problema jurídico resuelto. La sentencia no significa que:

  • cualquier modificación de funciones permita autodespedirse;
  • cualquier cambio del lugar de trabajo permita autodespedirse;
  • todo perjuicio alegado constituya jurídicamente menoscabo;
  • la sola disconformidad del trabajador transforme el cambio en incumplimiento grave;
  • reclamar ante la Inspección del Trabajo sea inútil;
  • ambas vías produzcan los mismos efectos;
  • la carta de autodespido sea innecesaria;
  • el trabajador pueda incorporar posteriormente en el juicio hechos distintos de aquellos utilizados para justificar el término;
  • la gravedad del incumplimiento pueda presumirse sin prueba;
  • el empleador carezca completamente de facultades para modificar determinadas condiciones dentro de los límites legales.

Consecuencias prácticas

La sentencia resulta especialmente relevante cuando existe una modificación unilateral y el trabajador evalúa si debe utilizar exclusivamente el mecanismo de reclamación previsto en el artículo 12 o si los hechos configuran, además, un incumplimiento de suficiente entidad para plantear un autodespido.

La evaluación exige revisar, entre otros antecedentes:

  • contrato de trabajo;
  • anexos;
  • descripción de funciones;
  • funciones efectivamente desempeñadas;
  • comunicaciones sobre la modificación;
  • fecha del cambio;
  • lugar de prestación de servicios;
  • estructura funcional antes y después de la medida, cuando corresponda;
  • remuneraciones;
  • eventuales modificaciones económicas;
  • reclamos internos;
  • comunicaciones con la Inspección del Trabajo, si existen;
  • antecedentes del eventual menoscabo;
  • carta de autodespido;
  • fecha y forma de comunicación;
  • hechos y causal invocados.

La circunstancia de que el reclamo administrativo no sea obligatorio no significa que resulte jurídicamente conveniente omitirlo en todos los casos. La estrategia dependerá de los hechos, la prueba disponible, los plazos y el objetivo jurídico perseguido.

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Normas y conceptos relacionados

Normas

  • Artículo 12 del Código del Trabajo.
  • Artículo 160 N.º 7 del Código del Trabajo.
  • Artículo 171 del Código del Trabajo.

Conceptos clave

  • Ius variandi
  • Autodespido
  • Despido indirecto
  • Modificación unilateral
  • Menoscabo
  • Incumplimiento grave
  • Facultades del empleador
  • Inspección del Trabajo
  • Reclamación administrativa
  • Artículo 12
  • Artículo 171

Contenido relacionado

Alcance del análisis

Alcance temporal

Esta ficha examina una sentencia de la Corte Suprema dictada el 8 de junio de 2021. Su aplicación a un caso concreto exige revisar las condiciones contractuales, las funciones efectivamente desempeñadas, el alcance de la modificación empresarial, la existencia de menoscabo, la gravedad del incumplimiento invocado, la comunicación de autodespido y la jurisprudencia posterior aplicable.

La sentencia resuelve que la reclamación administrativa previa no constituye un requisito obligatorio para ejercer posteriormente un autodespido. No establece que toda modificación unilateral justifique el término del contrato.

Fuente documental

Corte Suprema · Rol N.º 16.087-2019 · 8 de junio de 2021

¿Este criterio puede ser relevante para su situación?

La aplicación de esta sentencia depende del contenido del contrato, las funciones efectivamente desempeñadas, la modificación realizada por el empleador, la existencia de menoscabo, la gravedad del incumplimiento y la forma en que se prepare el término de la relación laboral.

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