Caso real

Corte confirma recargo del 30% por uso improcedente de una causal especial para asistentes de la educación

Interpretación del artículo octavo transitorio de la Ley N.º 21.109, aplicación supletoria del Código del Trabajo, recargo del artículo 168 y devolución del descuento del seguro de cesantía.

Daniel Toro AlcayagaDespidos y estatutos especiales8 min de lectura
Análisis jurídico de una carta de despido y de las indemnizaciones laborales aplicables.

Después de más de una década de trabajo, una profesional del área psicosocial fue despedida mediante la causal prevista en el artículo octavo transitorio de la Ley N.º 21.109, norma especial aplicable a determinados asistentes de la educación.

La empleadora sostuvo que podía utilizar esta causal porque había dejado de ejecutar el programa en el que trabajaba la profesional. La ley, sin embargo, permite invocarla frente a cambios o ajustes de dotación vinculados, entre otras hipótesis, a la reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

El programa no desapareció. Su ejecución pasó a otra entidad pública y los establecimientos educacionales continuaron funcionando.

La controversia podía resumirse en una pregunta decisiva: ¿El término de un programa puede considerarse equivalente al cierre, fusión o reestructuración de un establecimiento educacional?

La diferencia parecía técnica, pero definía si el despido era válido y si procedían indemnizaciones adicionales.

El tribunal acogió la demanda. Posteriormente, la Corte de Apelaciones confirmó tanto el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio como la devolución del descuento efectuado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.

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Los hechos relevantes

La trabajadora se desempeñó durante más de una década como profesional del área psicosocial para una entidad encargada de administrar servicios educacionales municipales.

Durante los primeros años desarrolló funciones profesionales especializadas y posteriormente asumió labores de coordinación técnica y administrativa dentro de un programa de apoyo e intervención psicosocial ejecutado en establecimientos educacionales.

La relación laboral era de carácter indefinido y se extendió durante varios años sin controversias relevantes.

A fines de 2024 se produjo un cambio importante en la forma de administración del programa. La entidad empleadora dejó de ejecutarlo y otra institución pública pasó a asumir dicha función.

Frente a este escenario, la empleadora decidió despedir a la trabajadora utilizando una causal especial prevista en la Ley N.º 21.109.

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La causal utilizada para despedir

La carta de despido invocó la causal prevista en el artículo octavo transitorio de la Ley N.º 21.109, disposición que permite, en determinadas circunstancias, poner término a los contratos de asistentes de la educación cuando existen cambios, ajustes o redistribuciones de dotación vinculados a determinadas hipótesis legales.

En el caso concreto, la empleadora fundó el despido en la causal relativa a:

Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

Para justificar dicha decisión, señaló:

  • el término del programa donde trabajaba la profesional;
  • una reestructuración o racionalización del servicio;
  • la existencia de un déficit presupuestario;
  • una supuesta sobredotación del área.
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La tesis de la trabajadora

La demanda sostuvo que los hechos descritos en la carta no permitían configurar la causal legal utilizada.

El argumento principal fue sencillo:

El programa había dejado de ser administrado por la empleadora, pero los establecimientos educacionales continuaban funcionando normalmente.

Por ello, no existía:

La trabajadora sostuvo que una causal excepcional debía interpretarse restrictivamente y que no resultaba jurídicamente correcto equiparar el término de un programa con el cierre de un establecimiento educacional.

  • cierre de establecimientos;
  • fusión de establecimientos;
  • reestructuración de establecimientos.

Además, cuestionó la utilización de conceptos generales como:

  • déficit presupuestario;
  • racionalización;
  • sobredotación.

A su juicio, dichas expresiones no explicaban adecuadamente por qué se configuraba la causal invocada ni justificaban específicamente su desvinculación.

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La defensa de la empleadora

La empleadora sostuvo que la situación obedecía a circunstancias objetivas y ajenas a su voluntad.

Explicó que una modificación en la Ley de Presupuestos impidió continuar ejecutando directamente el programa en las mismas condiciones que existían hasta entonces.

Según su defensa, la continuidad exigía participar en procesos competitivos cuya adjudicación no estaba asegurada y que podían extenderse durante varios meses. En ese contexto, mantener al personal vinculado al programa resultaba económicamente inviable.

La entidad también alegó:

  • déficit presupuestario;
  • sobredotación de personal;
  • imposibilidad de reubicar a los profesionales afectados.

Por ello sostuvo que el despido se encontraba plenamente justificado.

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El problema del finiquito

Antes de discutir el fondo del caso, el tribunal debió resolver una excepción particularmente relevante.

La trabajadora había firmado su finiquito, pero dejó una amplia reserva de derechos para discutir judicialmente diversas materias, entre ellas:

La empleadora sostuvo que dicha reserva habría sido incorporada después de la ratificación del documento y que, por tanto, el finiquito debía producir pleno efecto liberatorio.

  • la causal de despido;
  • el descuento del seguro de cesantía;
  • las indemnizaciones;
  • otras prestaciones laborales.

Sin embargo, el tribunal observó un hecho decisivo:

La reserva aparecía tanto en el ejemplar acompañado por la trabajadora como en el ejemplar acompañado por la propia empleadora.

Si la reserva hubiese sido agregada posteriormente y sin conocimiento de la empresa, no resultaba lógico que figurara también en la copia conservada por ella.

Por esta razón, la excepción fue rechazada y el tribunal permitió que se discutieran judicialmente todas las materias expresamente reservadas.

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La primera conclusión: un programa no es un establecimiento educacional

Éste es el punto central del caso.

El tribunal reconoció que el programa dejó de ser administrado por la empleadora. Ese hecho se encontraba acreditado.

Pero la pregunta jurídica no era si el programa había terminado para la empleadora.

La verdadera pregunta era:

¿Ese hecho corresponde a la causal legal invocada?

La respuesta fue negativa.

La sentencia explicó que un programa de intervención psicosocial, aunque opere dentro de distintos establecimientos educacionales, no constituye por sí mismo un establecimiento educacional.

Por ello, el término de dicho programa no podía calificarse como:

  • cierre de un establecimiento;
  • fusión de establecimientos;
  • reestructuración de establecimientos.

Como la causal especial era una norma excepcional, debía ser interpretada restrictivamente.

El término de la ejecución de un programa no equivale jurídicamente al cierre, fusión o reestructuración de un establecimiento educacional.

En consecuencia, el despido fue declarado improcedente.

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La segunda pregunta: ¿el despido improcedente podía quedar sin recargo?

Una vez declarada la improcedencia del despido surgió una cuestión mucho más sofisticada.

La Ley N.º 21.109 no regula expresamente qué ocurre cuando la causal especial es utilizada de manera improcedente.

La trabajadora sostuvo que ese vacío debía resolverse aplicando el artículo 168 del Código del Trabajo, que contempla un recargo sobre la indemnización por años de servicio cuando determinadas causales son declaradas injustificadas, indebidas o improcedentes.

La empleadora sostuvo exactamente lo contrario.

Afirmó que el artículo 168 no podía aplicarse porque la causal utilizada no correspondía a una causal del Código del Trabajo, sino a una hipótesis especial prevista en la Ley N.º 21.109.

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El papel del artículo 1 del Código del Trabajo y del artículo 3 de la Ley N.º 21.109

La Corte rechazó esa tesis.

Para hacerlo, construyó una interpretación sistemática del ordenamiento laboral.

Recordó que la existencia de un estatuto especial no implica la exclusión absoluta del Código del Trabajo.

En apoyo de esa conclusión tuvo presente:

¿Existe una ley especial?

Para la Corte, por tanto, la pregunta correcta no era:

  • el artículo 1 del Código del Trabajo, que permite la aplicación de sus normas a trabajadores sujetos a estatutos especiales en aquellas materias no reguladas por ellos y siempre que exista compatibilidad;
  • y el artículo 3 de la Ley N.º 21.109, que dispone expresamente la aplicación supletoria del Código del Trabajo en materias no contempladas por ese estatuto.

Sino:

La respuesta fue negativa, pues no existía una regulación expresa sobre el recargo indemnizatorio aplicable cuando la causal especial era declarada improcedente.

¿La ley especial regula expresamente la materia discutida?
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¿Por qué la Corte confirmó el recargo del 30%?

La Corte desarrolló un razonamiento especialmente relevante.

Observó que la propia Ley N.º 21.109 reconoce el derecho a percibir la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 del Código del Trabajo.

Precisamente sobre esa indemnización opera el recargo contemplado por el artículo 168 del Código del Trabajo.

Además, estimó que la causal especial desempeña una función equivalente a las causales objetivas asociadas a razones organizacionales o económicas.

Por ello, si la causal especial fracasaba judicialmente, resultaba razonable que enfrentara consecuencias equivalentes.

La Corte añadió un argumento particularmente relevante:

Si se aceptaba la interpretación de la empleadora, el uso improcedente de la causal especial quedaría sin una consecuencia indemnizatoria equivalente.

Ese resultado no era compatible con la lógica protectora del derecho laboral.

Finalmente, sostuvo que la duda interpretativa debía resolverse aplicando el principio pro operario, favoreciendo la interpretación más favorable al trabajador.

Por ello confirmó la procedencia del recargo del 30%.

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¿Por qué procedió el recargo, pero no el descuento del seguro de cesantía?

El tribunal también ordenó restituir el descuento efectuado por concepto del aporte del empleador al seguro de cesantía.

La razón fue distinta.

El artículo 13 de la Ley N.º 19.728 permite realizar ese descuento únicamente en los casos expresamente establecidos por la ley.

Como la empleadora había utilizado una causal especial distinta de aquellas contempladas por dicho artículo, el descuento resultaba improcedente.

La sentencia ordenó su devolución íntegra.

Qué enseña este caso

1. Las causales especiales se interpretan restrictivamente

Los hechos deben coincidir con la hipótesis legal utilizada y no pueden extenderse por analogía a situaciones diferentes.

2. El término de un programa no equivale necesariamente al cierre de un establecimiento

Un programa y un establecimiento educacional son realidades jurídicas distintas.

3. La aplicación supletoria sigue siendo relevante

La existencia de un estatuto especial no excluye automáticamente las normas generales del Código del Trabajo.

4. La reserva de derechos importa

Firmar el finiquito no siempre impide demandar cuando existe una reserva válida, clara y suficientemente documentada.

5. No toda facultad empresarial puede extenderse por analogía

El descuento del seguro de cesantía exige una autorización legal expresa.

Comentario profesional

A nuestro juicio, este caso resulta especialmente relevante porque demuestra que la existencia de una dificultad económica, presupuestaria o administrativa no basta, por sí sola, para justificar un despido.

Durante el juicio quedó acreditado que la empleadora había dejado de ejecutar el programa en el cual prestaba servicios la trabajadora. Ese hecho no fue realmente controvertido. Sin embargo, la cuestión jurídica decisiva consistía en determinar si esa situación correspondía a la causal específica invocada en la carta.

Tanto el tribunal como la Corte concluyeron que el término de un programa no podía equipararse al cierre, fusión o reestructuración de un establecimiento educacional. Los hechos acreditados no coincidían con la hipótesis legal escogida y, por esa razón, la causal fue declarada improcedente.

A partir de esa conclusión surgió el problema más interesante del fallo: las consecuencias de dicha improcedencia.

La empleadora sostuvo que, tratándose de una causal especial de la Ley N.º 21.109, no correspondía aplicar el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo. La Corte estimó, en cambio, que el artículo 1 del Código del Trabajo y el artículo 3 de la Ley N.º 21.109 permitían integrar el régimen especial con las normas laborales generales en las materias no expresamente reguladas.

La propia ley especial reconocía la indemnización por años de servicio del artículo 163 del Código del Trabajo. Por ello, una vez declarada improcedente la causal, resultaba jurídicamente coherente aplicar sobre esa indemnización el recargo del artículo 168.

La Corte agregó que aceptar la tesis de la empleadora habría dejado la utilización incorrecta de la causal especial sin una consecuencia indemnizatoria equivalente. Existiría un despido improcedente, pero sin el recargo que normalmente contempla el ordenamiento para estas situaciones. Para evitar ese resultado, confirmó la aplicación supletoria del artículo 168 y el recargo del 30%.

Distinta fue la solución respecto del aporte patronal al seguro de cesantía.

Mientras el recargo constituye una consecuencia protectora frente a un despido improcedente y puede integrarse mediante la regla de supletoriedad, el descuento regulado por el artículo 13 de la Ley N.º 19.728 corresponde a una facultad específica del empleador que reduce la indemnización del trabajador.

Por esa razón, el descuento exige una habilitación legal expresa y no puede extenderse por analogía a una causal distinta de aquellas contempladas por la norma. Al no existir esa habilitación en el caso, se ordenó la restitución íntegra de la cantidad descontada.

Uno de los principales aportes de estas sentencias consiste, precisamente, en demostrar que la aplicación supletoria no opera de manera automática ni indiscriminada. Los tribunales integraron una consecuencia protectora necesaria para evitar que el despido improcedente quedara sin recargo, pero rechazaron extender una facultad restrictiva que disminuía la indemnización sin autorización legal expresa.

En definitiva, el caso reafirma cuatro ideas centrales:

  • las causales especiales deben interpretarse restrictivamente;
  • los hechos acreditados deben coincidir con la causal comunicada;
  • el estatuto especial puede complementarse con el Código del Trabajo cuando existe silencio normativo y compatibilidad;
  • las facultades que reducen los derechos del trabajador requieren una autorización legal expresa y no pueden ampliarse por analogía.

Por estas razones, más que un caso común de despido injustificado, esta sentencia constituye un ejemplo especialmente valioso de interpretación sistemática del derecho laboral y de aplicación concreta de sus principios protectores.

Normas analizadas en este caso

Estas disposiciones fueron relevantes para determinar la procedencia de la causal especial, la aplicación supletoria del Código del Trabajo, el recargo indemnizatorio y la devolución del descuento del seguro de cesantía.

  • Artículo 1 del Código del Trabajo.
  • Artículo 3 de la Ley N.º 21.109.
  • Artículo octavo transitorio de la Ley N.º 21.109.
  • Artículo 163 del Código del Trabajo.
  • Artículo 168 del Código del Trabajo.
  • Artículo 13 de la Ley N.º 19.728.

¿Fue despedido mediante una causal especial o firmó un finiquito con reserva de derechos?

En Daniel Toro Alcayaga & Cía. Abogados revisamos cartas de despido, finiquitos, descuentos del seguro de cesantía y estatutos especiales para evaluar las acciones que podrían corresponder.